Constitucion Provincial de Salta


CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 128:
CÁMARA DE ORIGEN.

Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados. Se propone en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.

Artículo 129:
CÁMARA REVISORA.
Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 130:
PROYECTOS DESECHADOS.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara, y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 131:
PROMULGACIÓN.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido remitidos por la Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con objeciones, son ley de la Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo. Observado en parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la parte observada se sigue el procedimiento previsto en el artículo 133, teniendo cada Cámara un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para su tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho plazo sin haber sido tratada, la parte observada queda definitivamente desechada.

Artículo 132:
RECESO LEGISLATIVO. VETO.
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término, devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo haya remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.

Artículo 133:
TRÁMITE DE PROYECTO OBSERVADO.
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, es considerado primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en la sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarla. En caso contrario no puede repetirse en las sesiones del mismo año. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.

Artículo 134:
PROYECTO OBSERVADO. PROMULGACIÓN.
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.

Artículo 135:
NUMERACIÓN DE LEYES.
Cuando se hace la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumeran ordinalmente y en adelante se tiene la numeración correlativa por la fecha de la promulgación.
Artículo 136:
FÓRMULA DE SANCIÓN.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente forma:
«El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de ley».

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