Sancionada el 2 de junio de 1986 ; reformada parcialmente, concordada y sancionada por la Convención Constituyente el día 7 de abril de 1998, y jurada el día 8 del mismo mes y año.
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Salta, reunidos en Convención Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales; asegurar el acceso a la educación y a la cultura; establecer el derecho y el deber al trabajo, su justa retribución y dignificación; estimular la iniciativa privada, la producción y la cogestión; procurar la equitativa distribución de la riqueza, el desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, la integración regional y latinoamericana ; instituir la autonomía municipal; organizar el Estado Provincial bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a la Constitución Nacional, en una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN PRIMERA
CAPÍTULO I
DECLARACIONES GENERALES Y FORMA DE GOBIERNO
Artículo 1:
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD.
La Provincia de Salta, como parte integrante de la República Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano y representativo.
Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias, territorios nacionales y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo.
Esta Constitución promueve la democracia social de derecho, basada en el trabajo de personas libres, iguales y solidarias.
Artículo 2:
TITULARIDAD Y DEFENSA DE LA SOBERANÍA.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y por sí, de acuerdo con las formas de participación que la presente Constitución establece.
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
En tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se restablecerá su imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren colaborado, los que, además, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos, sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores a la soberanía popular.
El no acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores será legítimo.
Los actos y leyes que realicen y dicten podrán ser declarados nulos.
Artículo 3:
CLÁUSULA FEDERAL.
A los poderes públicos corresponde:
Ejercer los derechos y competencias no delegados al gobierno federal, para hacer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución Nacional.
Promover un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y para participar en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establecer relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
Practicar en los lugares transferidos por compra o cesión al gobierno federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento del objetivo de la utilidad nacional de los mismos.
Concertar con la Nación regímenes de coparticipación impositiva.
Procurar y gestionar la desconcentración de la administración nacional.
Artículo 4:
INDELEGABILIDAD DE FACULTADES.
Los poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas por esta Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por ella.
Artículo 5:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los errores judiciales.
El Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad de autorización previa, en los términos de las leyes pertinentes. Los embargos no pueden recaer sobre los bienes afectados a la función asistencial del Estado ni exceder el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios.
Artículo 6:
TERRITORIO Y LÍMITES.
Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden.
La ley que autorice su modificación requiere los dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara.
Artículo 7:
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES.
La ciudad de Salta es la capital de la Provincia y en ella residen las autoridades que ejercen el gobierno.
Por ley puede disponerse el traslado de la capital a otro lugar del territorio provincial. La misma requiere el voto de los dos tercios del total de los miembros de cada Cámara. Dicha ley no importa reforma de esta Constitución.
Artículo 8:
DIVISIÓN TERRITORIAL E INTEGRACIÓN REGIONAL.
El territorio de la Provincia se divide en departamentos y municipios.
El Estado Provincial promueve la integración social, económica y cultural de las regiones con características e intereses comunes, mediante la creación de instituciones que tengan a su cargo la planificación y ejecución del desarrollo regional, con participación en los organismos del Gobierno.
Artículo 9:
FINES DEL ESTADO Y VALOR DEL PREÁMBULO.
El Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.
Artículo 10:
RESPETO Y PROTECCIÓN DE LA VIDA.
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos.
Artículo 11:
LIBERTAD DE CULTO. CULTO CATÓLICO.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de todos para ejercer libre y públicamente su culto, según los dictados de su conciencia y sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del culto católico, apostólico y romano.
Artículo 12:
PRINCIPIO DE LIBERTAD.
Ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral o al orden público ni perjudiquen los derechos de terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 13:
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No se admiten fueros personales.
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Los poderes públicos aseguran las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, procurando remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Garantízase la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio pleno de sus derechos económicos, sociales, culturales y políticos.
Artículo 14:
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
La Provincia reconoce y garantiza los derechos inviolables de la persona, sea como individuo, sea en el seno de las formaciones sociales donde aquélla desarrolle su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política, económica y social.
Artículo 15:
PUEBLOS INDÍGENAS.
I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos de terceros.
Artículo 16:
DERECHOS Y GARANTÍAS. REGLAMENTACIÓN. OPERATIVIDAD.
Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de los principios de la democracia social de derecho, de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 17:
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad, actividad, prosperidad, intimidad personal y familiar, así como en su propia imagen.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.
Artículo 18:
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.
Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede judicial, administrativa y en el seno de las entidades de derecho privado.
La ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos recursos.
Artículo 19:
LIBERTAD PERSONAL.
La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley.
Toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos.
Todo detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de inmediato ante el juez competente, quien ordena inmediatamente un examen psicofísico del mismo.
El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe defensor particular. La ley regula la excarcelación de oficio.
Las torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, consientan o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones para estos casos.
Artículo 20:
RESPONSABILIDAD PENAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. JUEZ COMPETENTE.
La responsabilidad penal es personal.
Nadie es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni puede ser penado o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no constituyan delito, falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la denominación que se les dé.
Nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma puede agravar la situación del imputado, procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta segundo grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.
Artículo 21:
RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Las penas privativas de la libertad tienen como fin la reeducación y la reinserción social de quienes las sufren. Las cárceles son sanas y limpias. Todo penado tiene el deber de trabajar con derecho a una justa remuneración y a los beneficios de la seguridad social, como asimismo a mantener relaciones familiares y acceder a la instrucción.
Los detenidos están separados de los procesados y éstos de los condenados. Los menores y mujeres son alojados en establecimientos separados.
Los condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena en cárceles de su jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo pueden disponerse por decisión judicial fundada o por ley.
Artículo 22:
DERECHO A LA PRIVACIDAD.
Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados, en virtud de orden escrita de juez competente.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, el magistrado que lo dispone debe fundar la decisión.
Las autoridades policiales proporcionan antecedentes penales o judiciales de los habitantes exclusivamente en los casos previstos por la ley.
Artículo 23:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Todos tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas a su desempeño o función.
Los delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados en procedimiento ordinario y sancionados con arreglo al Código Penal.
Artículo 24:
LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER.
Esta Constitución garantiza a todos los habitantes el derecho de enseñar y aprender.
Artículo 25:
DERECHO DE REUNIÓN Y PETICIÓN.
Queda asegurado a todas las personas el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, siempre que no turben el orden público, así como también el de peticionar individual o colectivamente ante todas o cada una de las autoridades.
En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación de los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
Artículo 26:
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines lícitos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo 27:
DERECHO DE TRÁNSITO.
Todos los habitantes que se encuentren legalmente en el territorio de la Nación tienen el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia, llevando sus bienes y sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo 28:
LIBERTAD DE TRABAJO.
La libertad de trabajo y del ejercicio de cualquier actividad económica o profesional es un derecho asegurado a toda persona, siempre que no sea contraria al orden público o al derecho de terceros.
Artículo 29:
ADMISIBILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley determina los casos en que se requiera la ciudadanía.
Artículo 30:
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA.
Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo.
Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las conductas contrarias.
Artículo 31:
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos ; a una información adecuada y veraz ; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.
CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS SOCIALES
TITULO I
DE LA FAMILIA
Artículo 32:
RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. Los poderes públicos protegen y reconocen sus derechos para el cumplimiento de sus fines.
La madre goza de especial protección y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.