CAPÍTULO III
CÁMARA DE SENADORES
Artículo 100:
FORMA DE ELECCIÓN. REQUISITOS.
El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos de la Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento. Se elige también un senador suplente.
Son requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y reunir las demás condiciones necesarias para ser Diputado.
Artículo 101:
ACUERDOS.
El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito. No son exigibles más acuerdos que los previstos en esta Constitución.
Artículo 102:
INCOMPATIBILIDADES.
Son también aplicables al cargo de Senador, las disposiciones establecidas en el artículo 97.
Artículo 103:
DURACIÓN.
El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva completa el término del mandato del Senador reemplazado.
Artículo 104:
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS.
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, debe presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.
Artículo 105:
DURACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO.
En ningún caso el juicio político puede durar más de cuatro meses contados desde la fecha en que la Cámara de Diputados declare haber lugar a su formación ; puede prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado. Vencido el término mencionado sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado.
Artículo 106:
FALLO DEL SENADO.
El fallo del Senado, en estos casos, no tiene más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar puestos de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes. Debe votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Senador.
Artículo 107:
ACUSACIÓN ANTE TRIBUNALES ORDINARIOS.
El que sea condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación, juicio y castigo por ante los tribunales ordinarios.
Artículo 108:
PRESIDENCIA DEL SENADO.
El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
Artículo 109:
VICEPRESIDENTES.
El Senado designa sus vicepresidentes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 110:
TIEMPO DE LAS ELECCIONES.
Los Diputados y Senadores son elegidos simultáneamente con el gobernador y vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial de las Cámaras.
Artículo 111:
SESIONES ORDINARIAS.
Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el 1° de abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
Artículo 112:
SESIONES EXTRAORDINARIAS.
El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente siempre que el interés público lo reclame. Son también convocadas cuando así lo pidiere, con solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las Cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere también la convocatoria, la harán los presidentes.
En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
Artículo 113:
QUÓRUM.
Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un número menor puede reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Artículo 114:
SUSPENSIÓN DE SESIONES.
Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones por más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo 115:
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN.
Es atribución de cada Cámara constituir comisiones para investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada, empresas públicas, sociedades del Estado o en las que participe la Provincia, a los fines del ejercicio de sus propias atribuciones. También puede investigar actividades que comprometan el interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones que integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar los derechos y garantías consagrados en esta Constitución.
Artículo 116:
ASISTENCIA DE LOS MINISTROS.
Los Ministros del Poder Ejecutivo están facultados para asistir a las sesiones de cada Cámara, con voz pero sin voto. Pueden ser acompañados por los Secretarios de Estado dependientes de su Ministerio o por la máxima autoridad de los entes descentralizados, quienes asisten con voz pero sin voto.
Los Ministros, Secretarios de Estado y las máximas autoridades de los entes descentralizados deben comparecer ante la Cámara o sus comisiones, cuando son citados a fin de suministrar informes.
Corresponde a toda la administración centralizada, descentralizada o sociedades en las que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos de informes de cada Cámara o de sus comisiones.
Artículo 117:
REGLAMENTO. MESA DIRECTIVA.
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra su mesa directiva.
Artículo 118:
PRESUPUESTO. EMPLEADOS.
Forman también su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura conjuntamente con el presupuesto general, y establecen la forma de nombramiento de sus empleados.
Artículo 119:
SESIONES PÚBLICAS.
Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y sólo pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la mayoría.
Artículo 120:
INMUNIDAD DE OPINIÓN.
Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 121:
INMUNIDAD DE ARRESTO.
Los Diputados y Senadores gozan de inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese de su mandato y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de pena corporal, dándose inmediata cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 122:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, puede cada Cámara con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones al acusado.
Artículo 123:
FACULTAD DE CORRECCIÓN.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir los dos tercios de votos de los miembros presentes ; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de su cargo.
Artículo 124:
JURAMENTO.
En el acto de su incorporación los Senadores y Diputados prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
Artículo 125:
INHABILIDADES.
No pueden ser elegidos legisladores los condenados por sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de su duración ; los fallidos no rehabilitados ; los afectados de incapacidad física o moral ; ni los deudores morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.
Artículo 126:
VIOLACIÓN DE FUEROS PARLAMENTARIOS.
Cada Cámara tiene autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios; pudiendo, cuando a su juicio el caso fuera grave y lo hallase conveniente, ordenar que el inculpado sea sometido a los tribunales ordinarios para su enjuiciamiento.