SECCIÓN SEGUNDA
PRIMERA PARTE
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
Artículo 93:
COMPOSICIÓN. FUNCIONES.
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión del Poder Ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
CAPÍTULO II
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 94:
FORMA DE ELECCIÓN.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos. La ley electoral determina el número de diputados por Departamento, de acuerdo con su población establecida por el último censo nacional o provincial. La composición de la Cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada Departamento está representado por un Diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o cualquier otra causa se hace por el candidato titular que sigue en la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes. Éstos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a la Cámara.
Artículo 95:
DURACIÓN.
El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta desde el día que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia definitiva, completa el término del mandato del Diputado reemplazado.
Artículo 96:
REQUISITOS.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en el Departamento pertinente. Tener veintiún años de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.
Artículo 97:
INCOMPATIBILIDADES.
Es incompatible el cargo de Diputado con:
El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial, Municipal o de otras Provincias.
El ejercicio de una función, comisión o empleo público de la Nación, Provincias o Municipalidades, sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo de diputado con el empleo, función o comisión de que se trate. El diputado con licencia será reemplazado por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión de la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la Ley.
El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato en sus funciones de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los excluidos del registro de electores.
Artículo 98:
COMPETENCIA EXCLUSIVA.
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.
Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta Constitución quedan sometidos a juicio político por delitos en el ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.
Artículo 99:
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin que se solicite por tribunal competente el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos de los miembros presentes.