Constitucion Provincial de Salta

Artículo 48:
FIN DE LA EDUCACIÓN.
El fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso y permanente de la persona en la formación de un hombre capacitado para convivir en una sociedad democrática participativa basada en la libertad y la justicia social.
Artículo 49:
SISTEMA EDUCACIONAL.
El sistema educacional contempla las siguientes bases:
La educación pública estatal es gratuita, común, asistencial y obligatoria en el nivel que fije la ley.
Promueve el desarrollo de la capacidad crítica del educando.
Difunde y fortalece los principios reconocidos por esta Constitución.
Consolida la familia y garantiza la libre elección del establecimiento educacional.
Establece el conocimiento de la realidad provincial, nacional, latinoamericana y universal.
Promueve el empleo de los medios y técnicas de comunicación en beneficio de la educación popular.
Impulsa la educación media, técnica y superior y la investigación científica y tecnológica.
Integra educación y trabajo, capacitando para las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos de cada zona.
Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Promueve la educación del adulto y sostiene la educación especial.
Las personas y asociaciones tienen derecho a la creación de instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución. Las mismas son reconocidas, supervisadas y apoyadas en su caso por el Estado.
Tiende a una mayor participación y desconcentración.
Difunde la educación sanitaria.

Artículo 50:
GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN.
El Despacho de los asuntos de Educación está a cargo de un Ministerio específico, que ejecuta la política educacional, cultural, científica y tecnológica.
Pueden crearse Consejos Escolares integrados por padres de alumnos para la atención inmediata de los requerimientos esenciales de la Comunidad Educativa, sin injerencia en la conducción técnica de la enseñanza.
Artículo 51:
DOCENTES.
El Estado Provincial asegura la formación docente y estimula la vocación de perfeccionamiento a través de sistemas que procuren mejorar la calidad de enseñanza.
La ley, a través del Estatuto del Docente, garantiza sus derechos y determina sus deberes.

Artículo 52:
CULTURA.
El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural.
Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquéllas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del Estado.
Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo y trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el Estado.
CAPÍTULO V
DERECHOS POLÍTICOS
TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 53:
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con fines políticos, en partidos y movimientos.
Los partidos políticos son instrumentos de participación con los que se expresa la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes del Estado. Su organización, estatutos y finalidades, deben respetar los principios democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación y capacitación de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral del último comicio.

Artículo 54:
CANDIDATOS.
Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales postular candidatos para las elecciones populares. Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y plataformas.
TITULO II
SISTEMA ELECTORAL
Artículo 55:
SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES.

El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una función política que tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta Constitución y a la ley.
El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época de la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial.
Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones que determine la ley.

Artículo 56:
RÉGIMEN ELECTORAL.
La ley establece el régimen electoral. En caso de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación proporcional de las minorías.
Los diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito electoral.
La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor, de conformidad a los casos determinados por ley.

Artículo 57:
ACCIÓN POPULAR POR DELITO ELECTORAL.
Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercidos contra los electores antes, durante o después del acto electoral son considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión inconmutable.
La acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta un año después de haber sido cometidos.

Artículo 58:
TRIBUNAL ELECTORAL.
El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido por el Presidente de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de segunda instancia, designados por sorteo y:
Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los comicios.
Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga sus diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones, de acuerdo con la ley.
Juzga la validez de las elecciones.
Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
Artículo 59:
DERECHO DE INICIATIVA.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de ley, que deben ser avalados en las condiciones prescriptas por la ley.
No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos concernientes a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o derogación de tributos provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución.

Artículo 60:
REFERÉNDUM.
Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum.
La validez y eficacia del referéndum requiere:
Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales.
Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa, los medios para que den a conocer sus posiciones.
No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de gracia.
La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos y, en su caso, se promulga y se publica.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 61:
PRINCIPIOS GENERALES.

La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo a los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.
La administración pública se ajusta al principio de centralización normativa y desconcentración operativa.
Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad a la Patria y lealtad a la Constitución Nacional y a la Presente.

Artículo 62:
INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDADES.
Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, salvo la docencia y las excepciones que determine la ley.
Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o mantener intereses privados contrarios a los del Estado Provincial o de los municipios, bajo sanción de exoneración.

Artículo 63:
DECLARACIÓN JURADA Y REMUNERACIÓN EXTRAORDINARIA.
Los agentes públicos y los funcionarios políticos deben presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.

Artículo 64:
CARRERA ADMINISTRATIVA.
La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascenso se funda en el mérito del agente.
El agente de carrera goza de estabilidad.
Corresponde igual remuneración por igual función.
El agente tiene derecho a la permanente capacitación.
Los agentes de la administración pública participan a través de sus representantes, en los órganos colegiados de administración de los entes descentralizados, de acuerdo a los términos de las pertinentes leyes.
La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos.
El personal comprendido en el párrafo anterior no goza de estabilidad.

Artículo 65:
DERECHO DE AGREMIACIÓN.
Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse libremente en sindicatos, que pueden:
Concertar convenios colectivos de trabajo.
Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
CAPÍTULO VII
FINANZAS PÚBLICAS
Artículo 66:
TESORO PROVINCIAL.

El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos provenientes de:
Los tributos.
La renta y el producido de la venta de sus bienes.
La actividad económica del Estado.
Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público.
Los empréstitos y demás operaciones de crédito.

Artículo 67:
TRIBUTOS.
La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.

Artículo 68:
PRESUPUESTO.
El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales del Estado Provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal.
El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias de otras normas.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras Públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas:
Educación y Cultura.
Salud Pública y Seguridad Social.
Poderes del Estado y sus órganos.
Obras Públicas.
Artículo 69:
EMPRÉSTITOS Y FONDOS PÚBLICOS.
La Legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, actuando como originaria la de Diputados.
Toda ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no puede exceder la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.

Artículo 70:
DISCIPLINA FISCAL.
El equilibrio presupuestario en el sector público provincial y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia.
La Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de Disciplina Fiscal. Tal ley especial deberá establecer las normas para el dictado de los presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos autorizados de endeudamiento público y de gastos, en relación a los ingresos ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas públicas y estados financieros sean auditados.
Toda modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción, de la mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este artículo.


CAPÍTULO VIII
ECONOMÍA Y RECURSOS NATURALES
TITULO I
ECONOMÍA
Artículo 71:

ACTIVIDAD ECONÓMICA. DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA.
La actividad económica se orienta al servicio del hombre y al progreso de la comunidad. La iniciativa económica privada es libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza, alientan la libre competencia y sancionan la concentración monopólica, la usura y la especulación abusiva.

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