Artículo 33:
DE LA INFANCIA.
El Estado asegura la protección de la infancia, cubriendo sus necesidades afectivas, ambientales, de educación, salud, alimentación y recreación.
Artículo 34:
DE LA JUVENTUD.
El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, posibilita su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr una plena formación cultural, cívica y laboral, que desarrolle la conciencia nacional, que lo arraigue a su medio y que asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Artículo 35:
DE LA ANCIANIDAD.
Se reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia digna, considerándola como una etapa fecunda de la vida, susceptible de una integración activa sin marginación, y es deber del Estado proteger, asistir y asegurar sus derechos.
La Provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
La asistencia.
La vivienda.
La alimentación.
El vestido.
La salud física.
La salud moral.
El esparcimiento.
El trabajo acorde con sus condiciones físicas.
La tranquilidad.
El respeto.
Artículo 36:
DE LOS DISCAPACITADOS.
Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales o psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como miembros plenos de la comunidad.
Artículo 37:
DE LA VIVIENDA.
Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a una vivienda digna y promueven la constitución del asiento del hogar como bien de familia.
TITULO II
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD
Artículo 38:
SEGURIDAD SOCIAL.
La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados por la comunidad con el fin de superar sus carencias.
Artículo 39:
SEGURO SOCIAL.
El seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación provincial con la nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema que establezca la ley.
Artículo 40:
RÉGIMEN PREVISIONAL.
El régimen jubilatorio provincial es único para todas las personas y asegura la equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación con la remuneración del mismo cargo en actividad.
Artículo 41:
DERECHO A LA SALUD.
La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona. Es un bien social.
Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades.
Artículo 42:
DE LOS PLANES DE SALUD.
El Estado elabora el Plan de Salud Provincial con la participación de los sectores socialmente interesados, contemplando la promoción, prevención, restauración y rehabilitación de la salud, estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y utilización racional de los recursos. Coordina con la Nación y las otras provincias, las políticas pertinentes, propendiendo a la integración regional en el aspecto asistencial, en la investigación y en el control de las patologías que les son comunes.
El sistema de salud asegura el principio de libre elección del profesional.
TITULO III
DEL TRABAJO
Artículo 43:
PROTECCIÓN DEL TRABAJO.
El trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un deber en la realización de la persona y en su activa participación en la construcción del bien común. Por su alta finalidad social goza de la especial protección de las leyes, que deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia digna y libre.
La Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso y bienestar de todos sus habitantes. A través de él las personas manifiestan su capacidad creadora.
Artículo 44:
DERECHOS DEL TRABAJADOR.
Los poderes públicos, ejerciendo las facultades propias del poder de policía, reconocen y resguardan los siguientes derechos del trabajador:
Derecho a trabajar.
Derecho a una retribución justa.
Derecho a la capacitación.
Derecho a condiciones dignas de trabajo.
Derecho a la preservación de la salud.
Derecho al bienestar.
Derecho a la seguridad social.
Derecho a la protección de la familia.
Derecho al mejoramiento económico.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Artículo 45:
PROCEDIMIENTO LABORAL.
Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus derecho-habientes.
Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de recursos, que señala la ley.
Artículo 46:
DERECHOS GREMIALES.
Los trabajadores y los dirigentes sindicales no pueden ser discriminados ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen las leyes de la Nación y de la Provincia.
Los sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados sino por orden de Juez competente.
CAPÍTULO IV
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Artículo 47:
DERECHO A LA EDUCACIÓN.
La educación es un derecho de la persona y un deber de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial e insoslayable.