CLÁUSULAS TRANSITORIAS
PRIMERA : La presente Constitución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte de Justicia prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la presente en actos públicos.
SEGUNDA : Todas las normas de organización de los Poderes previstas en esta Constitución deben ser sancionadas o dictadas dentro del plazo de un año, salvo que tuvieren un plazo especial. Pendiente el dictado de dichas normas, continúan vigentes las actuales que no sean incompatibles con esta Constitución.
TERCERA : El mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio al momento de sancionarse esta Reforma, es considerado como primer período. (corresponde al Artículo 140).
CUARTA : Hasta tanto se dicte la ley de creación de Tribunales de Segunda Instancia en el fuero Contencioso – Administrativo, la Corte de Justicia entiende por vía recursiva en los juicios de expropiación y procesos administrativos. Es condición de admisibilidad de la demanda o acción, la previa denegación expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa, de la pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas como persona de derecho privado.
QUINTA (Sancionada en 1986) : Declárase absolutamente nulo el Decreto N° 229/56 por el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin perjuicio de la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas las decisiones de autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución Provincial de 1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía legítima las Constituciones sancionadas en 1929 y 1949.
SEXTA (Sancionada en 1986) : Mientras las comunas en condiciones de darse su propia Carta Municipal no lo hagan, se rigen por la Ley de Municipalidades.
SÉPTIMA (Sancionada en 1986 y ratificada en 1998) : La disposición contenida en el inciso 9) del artículo 144 se aplica a partir de la organización y establecimiento de los Juzgados competentes.
OCTAVA : Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes reglamentarias, subsisten los actuales regímenes legales y autoridades de entidades públicas cuya estructura y organización hayan sido materia de esta Constitución, salvo en los casos previstos en las demás normas transitorias.
NOVENA : El Presidente de la Convención Constituyente, los Secretarios y los Prosecretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención.
El Presidente de la Comisión Redactora juntamente con los Miembros de la Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán a su cargo por mandato de la Asamblea :
Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución.
Cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial.
Actuar en forma coadyuvante con el Presidente de la Convención en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.
La Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del Cuerpo continúa integrada al efecto de realizar el control de traspaso de bienes, emitir dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria y efectuar la aprobación final de los gastos por los períodos que no lo hubiese hecho el Cuerpo.
Todos los actos enunciados en esta Disposición deben cumplirse en un plazo máximo e improrrogable hasta el 24 de abril del corriente año, y serán realizados en forma «ad honorem» por las personas designadas en la presente.
DÉCIMA : A partir de la fecha de vigencia de esta Constitución los magistrados inferiores del Poder Judicial y los funcionarios del Ministerio Público solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente con la intervención del Consejo de la Magistratura.
La Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura en el plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta Constitución.
DÉCIMO PRIMERA : El jurado de enjuiciamiento deberá integrarse como lo establece esta Constitución, dentro de los noventa días de sancionada la presente reforma. A tales efectos, los Poderes Públicos adoptarán los recaudos necesarios para designar sus representantes. En idéntico plazo deberá dictarse la ley reglamentaria y hasta tanto ello ocurra el Tribunal deberá juzgar con arreglo a los principios establecidos en esta Constitución y, en lo que sea compatible, con la ley actualmente vigente garantizando irrestrictamente el debido proceso.
DÉCIMO SEGUNDA : Los actuales funcionarios del Ministerio Público duran en sus cargos el término por el que se les diera el acuerdo.
Hasta tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio Público a la nueva estructura, éste será ejercido conforme al artículo 164 por el Procurador General, conjuntamente con los dos Fiscales ante la Corte de Justicia.
DÉCIMO TERCERA (Sancionada en 1986) : Durante los próximos diez años a contar desde la sanción y promulgación de esta Constitución, se aplica el sistema electoral proporcional, conforme a las siguientes reglas:
El total de votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado el 5% como mínimo de los votos válidos emitidos, es dividido por 1 (uno), por 2 (dos), por 3 (tres), y así sucesivamente hasta llegar al número de los cargos que se elijan.
Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, son ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a cubrir.
Si hay dos o más cocientes iguales se los ordena en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si han obtenido igual número de votos, se practica un sorteo.
A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley un nuevo sistema, en su defecto continúa vigente el presente.
DÉCIMO CUARTA : Habilítase a la Legislatura Provincial para que a través del procedimiento de la enmienda constitucional, que por única vez se instituye, modifique los artículos 56º y 94º de esta Constitución referidos a la integración y forma de elección de la Cámara de Diputados.
Tal reforma deberá establecer un sistema electoral que asegure la igualdad del sufragio de los ciudadanos, la representación de las minorías y que la distribución de las bancas se haga en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político.
Establécese el siguiente procedimiento para la sanción de la enmienda:
La iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de Diputados que actuará como Cámara de origen.
Su aprobación requiere la mayoría absoluta de los presentes en la sesión de cada Cámara.
Aprobada la iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa al Senado y si éste no le introduce correcciones o adiciones la enmienda queda sancionada.
Si el Senado le efectuare modificaciones vuelve la iniciativa a la Cámara de origen y si ésta insiste en su aprobación, por la mayoría absoluta de los presentes, queda sancionada la enmienda.
Se promulga y publica automáticamente.
La enmienda constitucional se aplicará en la elección que se practique para la renovación de las autoridades provinciales en el año 2003, rigiendo a partir de ese momento.
La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de 1986 continúa en vigencia.
Los Partidos Políticos con representación en la Convención Constituyente asumen el compromiso de impulsar en la Legislatura la sanción de la enmienda. (Corresponde al Artículo 184).
DÉCIMO QUINTA (Sancionada en 1986) : Las disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la misma a medida que se dé cumplimiento a ellas, y pierdan su vigencia.
DÉCIMO SEXTA : Hasta tanto se apruebe la Ley de Auditoría General de la Provincia, continúa funcionando el Tribunal de Cuentas de la Provincia con sus atribuciones y funciones y las autoridades designadas.
Los Órganos de Control establecidos por esta Constitución deberán conformar sus cuerpos profesional, técnico, administrativo y de servicios absorbiendo a tal efecto la totalidad del personal que desempeña tareas en el Tribunal de Cuentas. (Corresponde al Artículo 169).
DÉCIMO SÉPTIMA : Hasta tanto se reglamente el Hábeas Data, esta garantía se ejercerá a través de la Acción de Amparo. (Corresponde al Artículo 89).
DÉCIMO OCTAVA : El informe previsto por el art. 144 inc. 6 ) será rendido en el año 1998 el día 1º de Mayo.
DÉCIMO NOVENA : Acatando la voluntad popular esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día Miércoles 8 de Abril de 1998.
Dr. JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN
Presidente
Arq. ZULEMA BEATRIZ DAHER
Vicepresidente 2ºDr. CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY
Vicepresidente 1º
DR. GUSTAVO BARBARÁN
Secretario AdministrativoDr. CARLOS ARTURO ULIVARRI
Secretario Legislativo
Cr. JOSÉ MATÍAS JORGE DÍAZ
Prosecretario AdministrativoDra. SILVIA MARCELA IBARGUREN
Prosecretaria Legislativa
Corresponde al texto aprobado por la Convención Constituyente, y a la renumeración y ordenamiento efectuados, lo que certificamos de acuerdo al mandato de la Novena Cláusula Transitoria.
Salta, 20 de abril de 1998.————–
Firmado : MIGUEL ÁNGEL TORINO, Presidente de la Comisión Redactora, JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN, CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY, ZULEMA BEATRIZ DAHER, WALTER RAÚL WAYAR, RICARDO GÓMEZ DIEZ, EDMUNDO PIEVE, FERNANDO DE SAN ROMÁN, FRANCISCO IBÁÑEZ, CARLOS CARRIZO, CARLOS ARTURO ULIVARRI, Secretario Legislativo.
DECLARACIONES APROBADAS POR LA
CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECLARACIÓN N° 001
«Que esta Asamblea Constituyente vería con agrado que el Poder Legislativo de la provincia de Salta proceda a la modificación de la actual Ley 1349 de Municipalidades, reformada por Leyes 5814 y 6133, con el propósito de actualizar su contenido y adecuarlo a las previsiones contenidas en la Constitución Provincial introducidas por las reformas de los años 1986 y 1998, en lo referente al Régimen Municipal».
SALA DE SESIONES, 03 de Abril de 1998
DECLARACIÓN N° 002
«Que los sustantivos que indican funciones públicas en esta Constitución deben interpretarse como expresados en masculino y femenino».
SALA DE SESIONES, 06 de Abril de 1998
FUENTE: salta.gov.ar