CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 164:
COMPOSICIÓN.
El Ministerio Público es ejercido por un Procurador General, un Defensor General y un Asesor General de Incapaces quienes tendrán a su cargo la superintendencia y las potestades administrativas y económicas del mismo en forma conjunta. El Presidente es elegido cada dos años entre sus miembros.
La ley establece la competencia de los fiscales, defensores, asesores y demás funcionarios determinando su orden jerárquico, número, sede, atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.
Artículo 165:
REQUISITOS. DESIGNACIÓN. INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
El Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, deben reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia ; duran seis años en el cargo pudiendo ser designados nuevamente y son nombrados y removidos de la misma manera que aquéllos.
Los fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben ser abogados, ciudadanos argentinos y cumplir con los demás requisitos que establece la ley, de acuerdo a la jerarquía que ésta determine y son designados, duran en el cargo y son removidos de la misma forma que los jueces inferiores. Tienen las mismas inmunidades, incompatibilidades e intangibilidad de las remuneraciones que éstos.
Artículo 166:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y especialmente :
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
Intervenir en toda causa judicial en que esté interesado el orden público.
Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.
Velar por la buena marcha de la administración de justicia y controlar el cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado para acusar a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público ante quien corresponda.
Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.
Accionar en defensa y protección del medio ambiente e intereses difusos.
Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. Asimismo ejercita las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubieren incurrido en perjuicio de la Administración Pública.
Nombrar a sus empleados conforme a lo dispuesto en el Artículo 64º Inciso 2) de esta Constitución y removerlos. Los funcionarios letrados, son designados previo concurso público.
Proponer y administrar su propio presupuesto, enviándolo al Poder Ejecutivo para su remisión al Poder Legislativo a efecto de su consideración.
Tener iniciativa legislativa no exclusiva con respecto a la ley de organización del Ministerio Público, Códigos Procesales y demás leyes vinculadas a la administración de justicia y al ejercicio de sus funciones.
Integrar el Consejo de la Magistratura.
Artículo 167:
AUTONOMÍA FUNCIONAL.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público.
Artículo 168:
ASISTENCIA.
Los Poderes Públicos de la Provincia están obligados a prestar a este Ministerio la colaboración que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
CUARTA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 169:
DE LA AUDITORÍA Y SINDICATURA GENERAL DE LA PROVINCIA
Disposiciones Generales
La Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda pública integral e integrado.
Auditoría Interna. Sindicatura General de la Provincia
La Sindicatura General de la Provincia es el órgano de control interno presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial y legal de la Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su modalidad de organización y evalúa las actividades y programas a ser ejecutados en la Provincia con caudales públicos.
Su titular es el Síndico General de la Provincia, designado y removido por el Gobernador. Los restantes poderes y municipios fijan su procedimiento de control interno.
La ley reglamenta su organización, funcionamiento y competencia.
Auditoría General de la Provincia
La Auditoría General de la Provincia es el órgano con independencia funcional, administrativa y financiera, competente para el control externo posterior y auditoría de la gestión económica, financiera, patrimonial, presupuestaria y operativa en atención a los criterios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia de la Hacienda Pública Provincial y Municipal, incluyendo sus organismos descentralizados cualquiera fuese su modalidad de organización, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos y entes privados adjudicatarios de servicios privatizados en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Examina e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación o desaprobación sobre la Cuenta General del Ejercicio, cuentas de percepción e inversión de fondos públicos y de cualquiera de los estados contables que se elaboren por la Administración Pública Provincial y Municipal.
Tiene legitimación para comparecer en juicio por sí misma y en representación del Estado, en los casos que se detecte, en virtud de las funciones atribuidas por esta Constitución y las leyes, posible daño patrimonial al Fisco.
Los informes, dictámenes y pronunciamientos finales de la Auditoría, tienen la calidad de públicos y deben ser publicados por la misma.
Las autoridades provinciales y los agentes y funcionarios del sector público provincial y municipal están obligados a proveerles la información que les requiera.
Nombra su personal previo concurso público.
Está integrado por tres o cinco miembros, según lo establezca la ley, con título universitario en Abogacía, Ciencias Económicas u otros graduados con especialización en administración financiera, control y auditoría. Son seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara de Diputados integrada por siete miembros, con participación de la minoría. Son designados previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión pública. Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Tienen las mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que los jueces y son removidos por las mismas causas que éstos mediante Juicio Político.
La competencia, organización y funcionamiento son regulados por ley.
SECCIÓN TERCERA
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 170:
NATURALEZA. LÍMITES.
Esta Constitución reconoce al Municipio como una comunidad natural que, asentada sobre un territorio y unida por relaciones de vecindad y arraigo, tiende a la búsqueda del bien común local. Los Municipios gozan de autonomía política, económica, financiera y administrativa.
Para constituir un nuevo Municipio se requiere una población permanente de mil quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios existentes a la fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el carácter de tales.
Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios es facultad de la Legislatura, la que debe contemplar, además del ejido urbano, la extensión rural de cada Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura convoca a consulta popular en el Municipio, en la forma que reglamente la ley. Toda modificación ulterior de estos límites se realiza por el mismo procedimiento.
Los Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
Artículo 171:
GOBIERNO MUNICIPAL.
El Gobierno de los Municipios se compone de :
Un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente que es elegido en forma directa y a simple mayoría de sufragios .
Un Concejo Deliberante cuya integración se establece sobre la siguiente base poblacional :
Hasta 5.000 habitantes 3 concejales
De 5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De 10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De 20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De 50.001 en adelante 11 concejales, más uno por cada 40.000 habitantes o fracción no inferior a 20.000 habitantes.
Cuando los Municipios superen los 500.000 habitantes, el número de miembros de los Concejos puede reajustarse por la Legislatura, aumentándose la base poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola.
Los Concejales se eligen directamente por el sistema electoral de representación proporcional.
Artículo 172:
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN.
Para ser Concejal se requiere:
Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y estar inscripto en el registro cívico nacional o provincial.
Ser mayor de edad.
Ser vecino del Municipio con una residencia inmediata anterior de dos años o nativo del mismo.
Para ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo, ser nativo del Municipio o tener dos años de residencia inmediata anterior en él y las demás condiciones para ser Concejal .
Los Intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los Concejales dos años. Todos son reelegibles.
Artículo 173:
CUERPO ELECTORAL MUNICIPAL.
El registro de los electores municipales se compone de:
Los inscriptos en el registro cívico electoral.
Los extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años de residencia inmediata en el municipio, al momento de su inscripción en el registro suplementario especial.
Artículo 174:
CARTAS MUNICIPALES. LEYES DE MUNICIPALIDADES.
Los Municipios de más de diez mil habitantes dictan su Carta Municipal, como la expresión de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución. A tal efecto convocan a una Convención Municipal. Los miembros de la misma son electos por el sistema proporcional que fije la Ley Electoral, y su número no excede del doble de la composición del Concejo Deliberante. Para desempeñarse como Convencional deben reunirse los mismos requisitos exigidos para ser Concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al Intendente, al Concejo Deliberante o por iniciativa popular cuando reúna los requisitos legales. La declaración de necesidad requiere el voto de las dos terceras partes de los Miembros del Concejo Deliberante.
Es condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus reformas, su previa aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su compatibilización. La Legislatura debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días, transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan automáticamente aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones de la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada Municipio, se contemplan sus situaciones particulares por una ley especial que se dicte a tal efecto.
Artículo 175:
RECURSOS MUNICIPALES.
Constituyen recursos propios de los Municipios:
El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las Municipalidades.
El impuesto a la radicación de automotores en los límites de cada uno de ellos.
Las tasas.
Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
Las contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales.
La coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia con las alícuotas que fije la ley.
Los créditos, donaciones y subsidios.
Todos los demás ingresos determinados por las normas municipales en los límites de su competencia.
Con parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo Compensador que adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto, a los Municipios cuyos recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a su cargo.
La ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática de los recursos en favor de los Municipios
Artículo 176:
COMPETENCIAS MUNICIPALES.
Compete a los Municipios sin perjuicio de las facultades provinciales, con arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades:
Darse su propia organización normativa, económica, administrativa y financiera.
Aprobar su presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro de un marco de disciplina fiscal, conforme a los principios de esta Constitución.
Establecer por Ordenanzas tasas y tarifas.
Recaudar e invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo menos trimestralmente el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria sobre la labor desarrollada, dentro de los sesenta días de vencido el ejercicio.
Contraer empréstitos con fines determinados, con la aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante. En ningún caso el servicio para el pago de empréstitos puede exceder la cuarta parte de las rentas municipales, ni la previsión financiera para tal objeto aplicarse a otros fines.
Prestar los servicios públicos locales por sí o por concesión.
La regulación de los cementerios y los servicios fúnebres.
La preservación del patrimonio histórico y arquitectónico local.
Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad ; como así también a la protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
La recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos públicos.
La realización de obras públicas.
El fomento de la educación, la cultura y el turismo.
La promoción en todos los niveles de la vida del Municipio de distintas formas y canales de participación de los vecinos, Entidades Intermedias y Gobierno Municipal.
Promover el desarrollo socio-económico local, tendiendo a la integración regional.
La cooperación con la Provincia o la Nación en asistencia social, salud pública, preservación del medio ambiente y recursos naturales.
Usar y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar o enajenar bienes inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de los concejales.
Intervenir en su caso, en el supuesto del artículo 91 segundo párrafo.
Gestionar por vía judicial, luego de agotar la instancia administrativa, la cobranza de las rentas del municipio.
La iniciativa legislativa en materia de expropiación por causa de utilidad pública municipal.
La facultad de crear órganos de control y tribunales de faltas de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas.
Celebrar convenios con otros Municipios, con la Provincia o la Nación, con empresas públicas o entidades autárquicas, con organismos nacionales e internacionales, en la esfera de su competencia.
Facultar al Intendente a ejecutar las políticas provinciales con recursos de tal origen que le asigne el Gobierno Provincial.
Dictar todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento directo de sus fines.
Artículo 177:
RECURSOS NO RENOVABLES.
De los fondos provenientes de la explotación de los recursos no renovables que perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios donde se encuentren ubicados, un porcentaje establecido por ley.
Artículo 178:
PUBLICIDAD. CONFLICTOS. DEMOCRACIA SEMI-DIRECTA.
Las Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades regulan las vías y procedimientos para asegurar la publicidad de todos los actos de los Municipios y la legal y apropiada inversión de sus recursos.
Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en los conflictos entre los órganos ejecutivo y deliberativo de cada Municipio.
Los electores municipales tienen los derechos de iniciativa y referéndum. Su ejercicio se rige por las disposiciones de la ley provincial que regula la práctica de las mencionadas formas de democracia semi-directa.
Artículo 179:
INTERVENCIÓN.
La Provincia puede intervenir a alguno o a todos los Poderes Municipales en los siguientes casos:
Acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades.
Para normalizar una situación de crisis o gravedad institucional.
Cuando no se cumpla con el pago de los servicios de empréstitos, si en más de un ejercicio resulta un déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera o no preste adecuadamente los servicios públicos locales.
Por las demás causales que prevea la Carta Orgánica Municipal y la Ley de Municipalidades.
La Legislatura dispone la intervención de un Municipio, por plazo determinado, mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 180:
INMUNIDADES. INCOMPATIBILIDADES.
El Intendente, los concejales y los convencionales municipales no pueden ser acusados, procesados, interrogados judicialmente, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por las opiniones o votos que hayan emitido en el desempeño de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades que los legisladores, no siendo aplicables las disposiciones sobre licencias.
Artículo 181:
DESTITUCIÓN.
Corresponde la destitución del Intendente por condena penal o por mal desempeño de su cargo. Para declarar la necesidad de su remoción se requiere los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
El Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la Corte de Justicia de la Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la entrada del caso, el que se examina libremente con el más amplio poder de revisión y recepción de pruebas.
Artículo 182:
AUSENCIA O INHABILIDAD DEL INTENDENTE.
En caso de ausencia o impedimento transitorios del Intendente, el Presidente del Concejo Deliberante lo reemplaza.
Si la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un año para completar el período del mandato, debe convocarse a elecciones.
Artículo 183:
FACULTADES DISCIPLINARIAS. EXCLUSIÓN.
El Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto concurrir los dos tercios de votos del total de sus miembros.
SECCIÓN CUARTA
CAPÍTULO ÚNICO
PODER CONSTITUYENTE
Artículo 184:
DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE REFORMA.
Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte por una Convención convocada al efecto, siempre que la Legislatura declare la necesidad de la reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara.
Declarada tal necesidad la Presidencia del Senado la comunica al Poder Ejecutivo y al Tribunal Electoral y manda hacerla pública en toda la Provincia. El Poder Ejecutivo convoca a elección de convencionales, la que tiene lugar en el plazo mínimo de noventa días contados desde la publicación. En su caso, esta elección puede coincidir con la primera general que se realice en la Provincia.
El Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de reforma.
La declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre las que ésta debe versar y determina el plazo de duración de la convención. En el supuesto de reforma parcial la Convención Constituyente puede prorrogar sus sesiones por un tiempo igual a la mitad del plazo original ; en el supuesto de reforma total esta prórroga puede extenderse por un tiempo igual al originario.
Si la Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal y si se tratare de un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son ineficaces. En el mismo supuesto, para el caso de reforma parcial son eficaces las sanciones realizadas dentro del plazo.
Son nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de las materias habilitadas por el Poder Legislativo, en ejercicio de la facultad preconstituyente.
Artículo 185:
COMPOSICIÓN DE LA CONVENCIÓN. SU INSTALACIÓN. QUÓRUM. SANCIÓN Y PROMULGACIÓN.
La Convención Constituyente se compone de un número igual al de Diputados de la Provincia.
Los Convencionales deben reunir las mismas condiciones que las exigidas para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe incompatibilidad entre las funciones de convencional constituyente y cualquier otra de la Nación, la Provincia o los Municipios.
La declaración de la necesidad de la reforma debe indicar la fecha del comienzo de las deliberaciones de la Convención; si nada se dijese, ésta debe constituirse en un plazo máximo de tres meses contados desde la elección popular.
El quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría.
La Convención Constituyente sanciona, promulga y publica sus decisiones que deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad popular.