CAPÍTULO VII
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 137:
ATRIBUCIONES.
Ambas Cámaras sólo se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
La apertura a las sesiones ordinarias.
Recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.
Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
Artículo 138:
PRESIDENCIA.
Las reuniones de la Asamblea General son presididas por el Vicegobernador. En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente del Senado, el presidente de la Cámara de Diputados o el senador de mayor edad.
Artículo 139:
QUÓRUM.
No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO I
PODER EJECUTIVO
Artículo 140:
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período se nombra a un Vicegobernador de la Provincia.
El Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y representa a la misma. Es el Jefe de la administración centralizada y descentralizada.
El Vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia respectivamente. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Artículo 141:
CALIDADES.
Para ser Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Tener por lo menos 30 años de edad y ser elector.
Haber residido en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, y durante cinco el ciudadano por opción, salvo que la ausencia haya sido causada por servicios públicos a la Nación o a la Provincia.
Artículo 142:
ELECCIONES.
El Gobernador y Vicegobernador son elegidos por el voto directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.
Con una antelación mínima de seis meses a la conclusión del período gubernativo, el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador.
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias en su caso, el Tribunal Electoral proclama en acto público gobernador y vicegobernador a los ciudadanos electos, comunicándoles inmediatamente ese resultado a fin que manifiesten su aceptación en el término de tres días.
En caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo su cometido en una sola sesión.
Artículo 143:
REMUNERACIÓN. AUSENCIA DE LA CAPITAL. INMUNIDADES. JURAMENTO.
El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración prevista por la ley y durante su desempeño no pueden ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación, de la Provincia o Municipios. Gozan desde el momento de su elección hasta el término de sus funciones de las mismas inmunidades que los legisladores.
El Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del territorio de la Provincia por más de treinta días corridos, sin permiso de la Legislatura.
El gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea Legislativa.
Artículo 144:
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
El Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
Ejerce la potestad de dirigir toda la administración provincial.
Ejerce la potestad reglamentaria. En la reglamentación de las leyes no puede alterar su espíritu.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas, tomando intervención en su discusión por intermedio de los ministros y promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
Indulta y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia sobre su conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto de los funcionarios públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de los funcionarios destituidos por juicio político.
Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1° de abril de cada año, sobre el estado general de la Provincia.
Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la Administración con sujeción a esta Constitución y a las leyes ; y con acuerdo del Senado, en los casos previstos por aquélla.
Presenta a la Legislatura antes del 1° de agosto el Proyecto de Ley de Presupuesto.
Hace recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente su cobro. Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone la publicidad, periódicamente, del estado de la Tesorería.
Convoca a elecciones provinciales.
Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando los asuntos que determinan tal convocatoria.
Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con aprobación del Poder Legislativo.
Celebra tratados o acuerdos para la gestión de intereses propios de la Provincia, con la Nación y las demás provincias, con aprobación del Poder Legislativo.
Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos internacionales para la gestión de intereses de la Provincia, sin afectar la política exterior, cuya conducción es competencia del Gobierno Federal.
Concede pensiones con arreglo a la ley.
Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
Actúa como agente natural del Gobierno Federal para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.
Artículo 145:
DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
Artículo 146:
REEMPLAZOS. ACEFALÍA.
En los casos de ausencia definitiva o temporaria del Gobernador, éste es reemplazado por el Vicegobernador hasta la conclusión del período por el que fueron electos o hasta la desaparición de la causa de la ausencia temporaria.
Si se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo, temporario o definitivo del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por el vicepresidente del Senado; a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados; en defecto de ambos, por un ministro conforme al orden de prelación establecido por ley.
En caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia dentro los quince días de ocurrida la vacante, dando sesenta días de término a una nueva elección para Ilenar el período corriente, siempre que de éste falte por lo menos un año.
En caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección para su reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima elección de gobernador.
Si el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se procede a una nueva elección. El Poder Ejecutivo debe convocar la misma dentro de los quince días de producida la vacancia, dando treinta días de término para la realización de la elección. Si antes de ese día el gobernador saliente ha cesado en su cargo, el vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que el gobernador electo sea proclamado.
CAPÍTULO II
MINISTROS
Artículo 147:
FUNCIONES. LEY DE MINISTERIOS.
El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de ministros que refrendan los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez.
Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos ministerios.
Una ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina el número de ministros y secretarios de estado, sus competencias y atribuciones.
El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas, encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos ministerios y la de exposición de los planes de gobierno y de su ejecución ante las Cámaras Legislativas.
Artículo 148:
REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES. RESPONSABILIDAD.
Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir las demás condiciones para ser elegidos Diputados ; tienen iguales incompatibilidades que los legisladores.
Perciben la remuneración que marca la ley.
Son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen, sin que sea admisible la excusa de una orden de éste.
CAPÍTULO III
FISCAL DE ESTADO
Artículo 149:
FUNCIONES.
El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de la Provincia.
Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia le requiera.
A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato, resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios a las prescripciones de esta Constitución.
El Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y dura todo el período del Gobernador que lo designó o de su reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente.
Debe reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia y está sujeto a juicio político.
Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.
TERCERA PARTE
CAPÍTULO I
DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 150:
COMPOSICIÓN.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la función judicial, compuesta por un número impar de jueces establecido por ley, y demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia.
Artículo 151:
INDEPENDENCIA.
El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario.
Artículo 152:
PRESIDENCIA. SALAS.
El Presidente de la Corte Justicia es elegido cada dos años entre sus miembros.
Para ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte puede dividirse en Salas.
Artículo 153:
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y competencias:
I. Atribuciones:
Ejerce la superintendencia de la Administración de Justicia.
Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial.
Nombra a los funcionarios o empleados del Poder Judicial conforme al articulo 64 inciso 2) de esta Constitución, y los remueve. Los Secretarios y Prosecretarios Letrados son designados previo concurso público.
Confecciona su presupuesto de erogaciones.
Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la ley de organización del Poder Judicial, Códigos Procesales y demás leyes referidas directamente al funcionamiento de este poder.
Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna de las leyes referidas en el inciso anterior.
Supervisa el sistema carcelario de la Provincia.
Dirige la Escuela de la Magistratura con participación de los Jueces Inferiores.
Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la Nación y de la Provincia.
II. Le compete conocer y decidir en forma originaria:
Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
En los conflictos de jurisdicción y competencia entre los Poderes Públicos, provinciales y municipales, entes públicos, autoridades, entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre los Tribunales de Justicia.
En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data contra cualquier acto u omisión de algunas de las Cámaras Legislativas o del titular del Poder Ejecutivo
III. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
En los demás recursos previstos especialmente por las leyes.
En los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
Artículo 154:
REQUISITOS.
Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura o ministerio público, y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado, tener veintiséis años de edad y seis años en el ejercicio de la profesión de abogado o en la función judicial o ministerio público y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Artículo 155:
INCOMPATIBILIDADES.
Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad política partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con fines de lucro, salvo la docencia, las comisiones de carácter honorario, técnicas y transitorias que les encomienden los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, y la defensa en juicio de derechos propios.
Artículo 156:
DESIGNACIONES.
Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.
Los demás Jueces son designados de la misma manera previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta y desempeño.
La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo, precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura, será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un período de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.
La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.
Artículo 157:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. COMPOSICIÓN.
El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su cargo la selección de los Magistrados Inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público con excepción del Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, mediante concurso público, y está integrado por:
Un Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
Un representante de los Jueces inferiores, elegido entre ellos, por voto directo, secreto y obligatorio.
Un representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y obligatorio, respetando las minorías.
Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a propuesta de los respectivos bloques
Por cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser Juez de la Corte de Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inciso e).
Artículo 158:
DURACIÓN.
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años en sus funciones no pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por mal desempeño de sus funciones ; en este último caso la separación la decidirá el Consejo con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Artículo 159:
ATRIBUCIONES.
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones:
Selecciona mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del Ministerio Público.
Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.
Dicta su Reglamento Interno.
Convoca a elecciones para la designación de los representantes de los Jueces Inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público y de los abogados.
Artículo 160:
REMOCIÓN.
Los jueces de la Corte de Justicia están sujetos a juicio político, con idéntico procedimiento que el previsto para la remoción del Gobernador, por las causales de delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
La formación de causa requiere el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mayoría aplicable en todos los casos previstos en esta Constitución para la promoción de juicio político.
Los demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del pueblo o por el Ministerio Público por las mismas causales previstas para los jueces de la Corte de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento integrado por el Presidente de la Corte que lo preside ; un Juez de Corte elegido por sus pares ; dos diputados y dos senadores, abogados si los hubiera, uno por la mayoría y otro por la primera minoría a propuesta de los respectivos bloques de cada Cámara ; el Fiscal de Estado ; un abogado de la matrícula designado por la Cámara de Diputados y un abogado de la matrícula designado por la Cámara de Senadores. Los abogados designados por ambas cámaras deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez de Corte.
Los miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo ser reelectos. Actúa como secretario el Secretario de la Corte de Justicia que ésta designe cada dos años.
El jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro de los cuatro meses contados a partir del momento de la acusación bajo sanción de caducidad. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún declararlo inhábil para ocupar cargos en la provincia remitiéndose, en su caso, los antecedentes a la justicia ordinaria. Al declararse la admisibilidad formal y la existencia prima facie de motivos de destitución, previo a la sustanciación de juicio, el enjuiciado quedará suspendido en sus funciones.
El no juzgamiento en término de los responsables, por causas imputables a miembros del tribunal, es causal de destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos.
También es atribución del Jurado de Enjuiciamiento allanar la inmunidad de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público cuando se formule contra ellos acusación por delitos comunes.
Una ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal, respetando, bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente establecidas.
Artículo 161:
INMUNIDADES.
Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo y su retribución no puede ser suspendida ni disminuida sino por leyes de carácter general, extensivas a todos los poderes del Estado.
Artículo 162:
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE PAZ.
Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas, extensión y población de la Provincia. Fija su jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para el cargo de juez.
Para la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea verbal y actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar sus resoluciones en el principio de equidad.
Artículo 163:
JUECES DE PAZ LEGOS. NOMBRAMIENTO. REMOCIÓN. INMUNIDADES.
Los Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de Justicia. Serán seleccionados de una terna elevada por los Intendentes Municipales, con acuerdo de los Concejos Deliberantes.
Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades que los demás jueces y son removidos por las mismas causales que éstos, mediante acusación de cualquiera del pueblo, hecha por ante la Corte de Justicia, la que debe reglamentar el procedimiento garantizando el derecho de defensa.